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17-01-2005 |
Se introducen importantes reformas al Código Aduanero - Se publicó la ley 25.986 que introduce modificaciones al código como resultado del "paquete antievasión" enviado al Congreso por el Poder Ejecutivo nacional.
En la edición Nro. Nº 30.563 - Primera Sección del BOLETIN OFICIAL del Miércoles 5 de enero de 2005 se publicó la ley 25.986 que introduce importantes modificaciones al Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y sus modificatorias.
Dentro de la diversidad de cambios introducidos (referirse a la ley completa para mayores detalles), entre otros temas se modifican los siguientes capítulos del Código Aduanero:
Inhabilita preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas. ( Inciso d) y g) del apartado 1 del artículo 122 y artículo 123 respectivamente de la Ley 22.415).
Modifica tiempos de clausura (artículo 124 del Código Aduanero), en zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de TRES (3) a DIEZ (10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma inmediata y, previa autorización judicial, podrá allanar
y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
Sustituye el artículo 225 fijando condiciones para que el servicio aduanero autorice la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella ante ciertas circunstancias.
Sustituye el artículo 234 fijando nuevas pautas para formalizar ante el servicio aduanero la solicitud de destinación de importación para consumo.
Sustituye el artículo 235 determinando que La AFIP determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Sustituye el artículo 253 y 287 del Código Aduanero indicando que la solicitud de destinación de importación temporaria así como la solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 234 del mismo Código.
Sustituye el artículo 298 del Código Aduanero indicando que salvo disposición especial en contrario, la solicitud de destinación de tránsito de importación se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 del Código.
Con respecto a la exportación, también se efectúan diversas modificaciones, sustituye el artículo 332 por uno nuevo que establece el tipo de declaración a efectuar para formalizar ante el servicio aduanero la solicitud de destinación de exportación para consumo.
Sustituye el artículo 333 determinando que la AFIP determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Incorpora como párrafo segundo del artículo 455 el siguiente texto: La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación.
Modifica y sustituye diversos artículos (863-864-865-868-869), introduciendo nuevas penalidades, prisión, multas, sanciones por diversas faltas cometidas a las leyes del servicio aduanero, quien importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos; realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación; ocultare, disimulare, sustituyere o desviare total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.
Determina sanciones a funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa, determina multas para quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.
Se determina que el servicio aduanero podrá disponer la venta, previa verificación, clasificación y valoración, de la mercadería que se hallare bajo su custodia afectada a procesos judiciales o administrativos en trámite.
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