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10-08-2004 |
Marina Mercante Nacional - El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1010/2004 deroga los Decretos 1772/91, 2094/93 y 2733/93 referidos al cese de bandera provisorio de buques de la matrícula nacional y establece nuevas pautas para el fletamento de buques y cabotaje Nacional.
El Lunes 9 de agosto de 2004 luego de su publicación en el Boletín Oficial Número 30.459 entró en vigencia el Decreto 1010/2004 sobre la MARINA MERCANTE NACIONAL. El mismo deroga los Decretos Nros. 1772/91, 2094/ 93 y 2733/93. Otorga un plazo a los propietarios/ armadores que hayan optado por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de operar en el Cabotaje Nacional. Establece que todos los contratos que se celebren para tripular los mismos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina. Actividad naviera y de la industria naval. Régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en el ámbito del Mercosur. Beneficiarios.
Entre sus considerándos, el decreto menciona que la desregulación del transporte por agua encarada a partir del dictado de los Decretos Nº 1772 /91 y Nº 817 / 92 entre otros instituyó un sistema transitorio que intentó, mantener con costos competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios al armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el mercado en el que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho sector.
Menciona que el régimen establecido por el Decreto Nº 1772/91 no obtuvo los resultados deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en los buques cesados provisoriamente y otorgó tratamiento de extranjeros a las tripulaciones de los buques con tratamiento de bandera argentina.
Asimismo, el decreto menciona que urge organizar el comercio y la navegación, sobre bases de equidad, que contemplen también el interés del fisco, que cuiden los derechos de los marinos argentinos, que preserven el cabotaje nacional y permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales, dado que las políticas erráticas en materia de navegación y cabotaje provocaron una sensible disminución de las embarcaciones para transporte fluvial y marítimo de bandera nacional pasando de 149 unidades en el año 1991 a 70 unidades en el año 2002.
Entre otros considerándos, se menciona que el transporte por agua de carga y/o contenedores y/o pasajeros, entre puertos o puntos situados en territorio argentino o sujetos a jurisdicción nacional o provincial, incluso el de aquellas cargas que tengan como destino final la exportación, aun cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o varios puertos extranjeros, y las operaciones de transbordo, dragado, remolque, y todo otro servicio o actividad comercial que se efectúe en aguas argentinas, sean marítimo, fluvial o lacustre, están reservados para los buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de tales. Que un régimen definitivo deberá contemplar la exclusividad de la bandera argentina en el cabotaje nacional y la promoción de participaciones progresivamente mayores de buques de bandera nacional en el tráfico de ultramar.
Por lo que el decreto presidencial deroga los Decretos Nº 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, Nº 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y Nº 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993, otorgando un plazo de 2 años a todos aquellos propietarios / armadores que hayan optado por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de poder operar en el Cabotaje Nacional.
Se otorga el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de importación temporaria por armadores argentinos, que se sujeten a las condiciones, plazos y características que instituye el presente decreto.
Quedan excluidos del beneficio otorgado los siguientes buques y artefactos navales, dado que por sus características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el país, entre otros los destinados a la pesca, actividades deportivas o de recreación, transporte de pasajeros y/ o vehículos con un tonelaje igual o inferior a 5.000 t. Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia. Remolcadores destinados al remolque y/o maniobras portuarias, cualquiera sea su potencia. Remolcadores de tiro, de empuje, de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia, para los tráficos marítimos y fluviales cualquiera sea su potencia; dragas a cangilones, de corte y de succión, pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias, vías navegables y tareas de exploración y explotación así como los buques dedicados a la extracción de arena y/o canto rodado.
El decreto menciona que la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Los solicitantes para acogerse al beneficio deberán acreditar, con carácter previo entre otros requisitos:
- En el caso de personas físicas, domicilio permanente en el país y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.
- Encontrarse inscriptos como armadores ante la Autoridad Marítima y registrar bajo su propiedad, como mínimo 1 buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados, o estar inscriptos como armadores ante la Autoridad marítima y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo 1 buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados.
- Tener 1 contrato de locación a casco desnudo de 1 buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior a 1 año ni superior a 3 años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.
- Que el buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco desnudo, no tenga al momento de la presentación de la solicitud, una antigüedad mayor a los 10 años, contados a partir de su primera matriculación.
Los buques y artefactos navales que se amparen en el presente decreto, estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Ley Nº 22.415 y sus normas reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente en el Artículo 466 de la ley citada.
Los buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por este decreto, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino bajo pena de pérdida del beneficio establecido en el presente decreto. Si se demostrare la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá habilitar personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino disponible.
Se establece un plazo de 2 años contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de este decreto, para acogerse al presente régimen. Dicho plazo caducará de pleno derecho si antes de esa fecha entrara en vigencia un nuevo régimen legal para la marina mercante, sin perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia del presente régimen.
Nota: Los comentarios arriba mencionados son parciales - Consultar la versión completa del decreto.
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