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03-06-2003 |
El SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dispuso la Instrumentación en todo el país del "Código para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias" - La norma (Disposición 72/2003) se publicó en el Boletín Oficial Nº 30.160 del jueves 29 de mayo de 2003.


En el marco de enmiendas introducidas al Convenio SOLAS (Seguridad de la Vida Humana en el Mar) 1974, celebrado por la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI), en el que se hace referencia a un Código Internacional para la Protección de Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP); la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI), aprobó el Código PBIP elaborado por el Comité de Seguridad Marítima de dicha Organización Internacional y el cual recoge, en esencia, los lineamientos fundamentales de la "Maritime Transportation Security Act 2002", que constituye una norma legal de alcance federal sancionada por el Congreso de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a raíz de los sucesos del 11 de septiembre de 2001 que son de público conocimiento.

El Comité de Seguridad Marítima de la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI) dictó, con fecha 28 de febrero de 2003, la Circular MSC/1067 en la cual se estima que el Código PBIP entrará en vigor el día 1° de julio de 2004.

Siendo la REPUBLICA ARGENTINA un estado miembro de la OMI, y considerando que la Circular MSC/1067, insta a los estados miembros de la ORGANIZACIÓN MARITIMA INTERNACIONAL (OMI) a adoptar el Código PBIP, la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, en su carácter de Autoridad Portuaria Nacional, es competente para el dictado de esta normativa cuya aplicación se
circunscribe a los puertos de todo el país, los cuales se encuentran bajo su jurisdicción.

El marco normativo internacional antes mencionado, se funda en razones de seguridad y protección de los puertos e instalaciones portuarias, a los cuales está destinada la presente normativa. En tal sentido, se considera que la pública difusión implicaría desnaturalizar cualquier Plan de Protección, ya que se facilitaría desde el ESTADO NACIONAL sus posibilidades de violación, por lo que las actuaciones por las que tramitan los Planes de Protección serán de carácter reservado.

La DIRECCION NACIONAL DE PUERTOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, será la dependencia encargada de implementar, controlar y registrar los Planes de Seguridad que presenten los puertos para su aprobación.Las funciones y responsabilidades del Oficial de Protección de
esta Autoridad Portuaria Nacional recaerán en la persona que designe el señor Subsecretario de Puertos y Vías Navegables.

Se apruéba simultaneamente el Anexo I "Procedimiento para la Implementación del Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias" y el Anexo II "Pautas para la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria/Puertos"

El anexo I establece que la Autoridad Portuaria Nacional adoptará entre otras las siguientes medidas:

- Fijará los Niveles de Protección (de 1 a 3 ) de las instalaciones portuarias y puertos de todo el país. Dichos niveles corresponderán a situaciones de riesgo bajo (Nivel 1), medio (Nivel 2) y alto (Nivel 3).
- Aprobará, cuando resulte pertinente, los Planes de Protección de las instalaciones portuarias y puertos de todo el país.
- Impartirá instrucciones específicas para conjurar los riesgos que se produzcan en las instalaciones portuarias y/o puertos que se encuentren en el Nivel de Protección 3.
- Informará a la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL sobre el estado de avance de la implementación del Código PBIP.
- Designará al Oficial de Protección que actuará por delegación del señor Subsecretario de Puertos y Vías Navegables, y habilitará, en función de las pautas que se dicten oportunamente, al Oficial de Protección de la
Instalación Portuaria/ Puerto.
- Establecerá zonas de seguridad en jurisdicción portuaria.

La nueva normativa es de aplicación obligatoria para todos los puertos e instalaciones portuarias del país que, en el transcurso de un año, presten servicio a uno o más buques dedicados al transporte internacional, incluidos los de carga de QUINIENTAS (500) o más toneladas de arqueo bruto, a los
buques que transporten CIENTO CINCUENTA (150) o más pasajeros y a las unidades móviles de perforación mar adentro.

La disposición fija una serie de obligaciones que deberán cumplir, en primer lugar, los operadores de instalaciones portuarias y/o puertos, si ellos son una persona jurídica distinta de su ente administrador y/o titular. El incumplimiento del operador no libera de responsabilidad al administrador ni al titular de la instalación portuaria/puerto, frente a la Autoridad Portuaria Nacional.

La Autoridad Portuaria Nacional establecerá Niveles de Protección en escala de 1 a 3 para toda instalación portuaria
PLAN DE PROTECCION.
El Plan de Protección de la instalación portuaria deberá ser efectuado por el titular de dicha instalación portuaria, y comprenderá los TRES (3) Niveles de Protección referidos en esta normativa.
Dicho Plan deberá contener como mínimo, precisiones respecto de las siguientes cuestiones:

a) Las medidas que se han previsto para evitar que se introduzcan en la instalación portuaria y/o puerto, armas y otras sustancias e instrumentos peligrosos destinados a ser utilizados contra personas, buques o puertos
cuyo transporte no esté autorizado.
b) Las medidas destinadas a evitar el acceso no autorizado a la instalación portuaria, a los buques fondeados o amarrados y a las zonas restringidas de la instalación portuaria.
c) Los procedimientos previstos para dar respuesta a las amenazas a la seguridad, incluidas las medidas para mantener el funcionamiento esencial de la instalación portuaria o de la interfaz buque-puerto.
d) Los procedimientos previstos para dar respuesta a toda instrucción de protección que pueda dar la Autoridad Portuaria Nacional en caso de ser Nivel de Protección 3.

- Los procedimientos para evacuación en caso de amenaza a la seguridad de la instalación.
- Las tareas del personal de la instalación asignado a la seguridad de la misma.
- Los procedimientos relativos a la interfaz con las actividades de protección del buque.
- Los procedimientos para notificar los incidentes de seguridad en la instalación portuaria.
- Las medidas adoptadas para garantizar la protección de la información indicada en el Plan de Protección.
- La identificación del Oficial de Protección de la instalación con datos de contacto las VEINTICUATRO (24) horas.
- Los procedimientos previstos para dar respuesta cuando se haya activado el sistema de alerta de protección del buque en la instalación portuaria.
- Los procedimientos para facilitar el permiso de tierra del personal del buque o los cambios de personal y acceso de visitantes a los buques.

El personal que realice las verificaciones internas o que evalúe su implementación deberá ser independiente de las actividades objeto de las mismas.
El Plan de Protección de la instalación portuaria podrá combinarse o formar parte del Plan de Protección del puerto o de cualquier otro plan del puerto para situaciones de emergencia, debiéndose proteger contra la divulgación o accesos no autorizados.

La aprobación del Plan de Protección de una instalación portuaria y/o de un puerto es atribución exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional.

Para información adicional consultar el texto completo de la Disposición 72/2003.

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